Articulo 7 Reglamento de ...-Derogado-

Articulo 7 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-

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Artículo 7. Denegación de las solicitudes de autorización y suspensión y revocación de las autorizaciones.

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1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el Secretario de Estado de Comercio Exterior, en los supuestos siguientes:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

b) Cuando se contravengan los intereses generales de seguridad, de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

c) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y los criterios adoptados en el Documento OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras de 24 de octubre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios de la Posición Común se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.

d) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho Internacional y del Derecho comunitario europeo, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.

e) Cuando existan razones de protección de los intereses esenciales de seguridad nacional o de orden público se podrán revocar las autorizaciones de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, a las que hace referencia el artículo 29 de este Reglamento.

2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante

3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.