Articulo 7 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 7. Autorizaciones para artes y medios especiales.
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El uso de artes o métodos de pesca distintos de la caña con anzuelo y el retel, así como el empleo de sistemas de detección, requerirá autorización especial y expresa de la Consejería competente expedida a solicitud del interesado. Solo será concedida en caso de que su uso no provoque perjuicios a la vida silvestre o al medio acuático, ni molestias a otros pescadores.
Las autorizaciones serán personales e intransferibles y expresarán el condicionado con que son otorgadas. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, producirá efectos desestimatorios.
Las artes podrán ser contrastadas previamente a su uso por la Consejería competente mediante la colocación de precintos.
La Consejería competente mantendrá constancia de la concesión de estas autorizaciones con detalle de su titularidad, plazo, características y condicionado.
Todas las personas que intervengan en el manejo de las artes de pesca y en su caso de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.

