Articulo 7 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 7.- Capacidad y aforo.
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1.- Aforo es el límite de público que puede congregarse en una zona, establecimiento, local o recinto, para el que se garantizan unas condiciones suficientes de seguridad para las personas ocupantes.
2.- El aforo se establece en el título habilitante, sea comunicación previa, licencia de actividad o autorización específica de espectáculos o actividades ocasionales.
3.- La documentación que acompañe al título habilitante o a la solicitud para la obtención del mismo, justificará que se reúnen las condiciones de seguridad, comodidad e higiene para todos los supuestos, debiendo considerar todo el espacio temporal entre la apertura y el desalojo y expresamente analizara todas las posibles situaciones susceptibles de que se produzcan, aun sin una causa exterior, como la aglomeración en el exterior, la entrada de personas hasta ocupar su localidad o zona, el guardarropa, los posibles movimientos masivos en descansos o la acumulación de personas en accesos, cafetería o guardarropa.
4.- El aforo se ajustará a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación a cada caso, al Código Técnico de Edificación cuando sea aplicable, así como a la regulación sobre seguridad ciudadana y autoprotección. Además se tendrán en cuenta los estándares de seguridad vigentes en cada momento, los conocimientos más actualizados de la ciencia y las normas de la buena práctica corroboradas por la experiencia, en consideración a las características de las actividades, del tipo de público y de las personas usuarias.
5.- En los edificios de nueva construcción o en el caso de reformas que exijan la aplicación del Documento Básico de Seguridad contra Incendios (DBSI) el dimensionamiento de las vías de evacuación se hará en función del aforo establecido de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.
6.- En el supuesto de autorizaciones puntuales para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales el aforo no podrá nunca superar la capacidad de evacuación.
7.- En establecimientos sujetos a este reglamento y al Código Técnico de Edificación, de pequeña superficie, en los que por aplicación de las reglas anteriores resulte un aforo que suponga una densidad de ocupación excesiva, el ayuntamiento podrá disminuirlo, para conseguir una habitabilidad suficiente en el local y una afección comedida al entorno, todo ello de acuerdo a las finalidades de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
A estos efectos se establece como referencia de limitación del aforo la resultante de aplicar una densidad máxima de 0,5 metros cuadrados/persona al espacio susceptible de ocupar por el público, siempre que resulte menor de 100 personas.
