Articulo 7 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
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Artículo 7. Autoridades u organismos reguladores nacionales

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1. Las autoridades u organismos reguladores nacionales garantizarán, cuando proceda, que se aplique el capítulo III mediante consulta o coordinación con otras autoridades u organismos pertinentes o, cuando corresponda, con organismos de autorregulación de sus Estados miembros.

2. Las autoridades u organismos reguladores nacionales estarán sujetos a los requisitos que establece el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE en lo que respecta al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades u organismos reguladores nacionales cuenten con los recursos económicos, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

4. Cuando sea necesario para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros garantizarán que las autoridades u organismos reguladores nacionales estén facultados para solicitar a las siguientes personas que faciliten, en un plazo de tiempo razonable, información y datos que resulten proporcionados y necesarios para desempeñar las funciones previstas en el presente capítulo:

a) las personas físicas o jurídicas a las que se aplica el capítulo III, y

b) cualquier otra persona física o jurídica que, por motivos relacionados con sus actividades comerciales o empresariales o su profesión, pueda razonablemente estar en posesión de dicha información y datos.