Articulo 7 Reglamento general de carreteras
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Artículo 7. Autovías

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1. Autovías son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las siguientes características:

a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, excepto en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o por otros medios.

b) Non cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos peatonales, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a las calzadas principales, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

d) Están valladas, en ambos márgenes, en toda a su longitud.

(Artículo 4.3 LCG)

2. En las autovías, la consellería competente en materia de carreteras determinará los itinerarios o tramos de aquellas que estarán reservados al uso exclusivo de vehículos automóviles, atendiendo a razones de fluidez del tráfico, comodidad y seguridad de la circulación, y siempre que exista un itinerario alternativo para el resto de vehículos y potenciales usuarios de la carretera. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

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