Articulo 7 Reglamento gen...dad Social

Articulo 7 Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social

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Artículo 7. Actuación de las entidades financieras en relación con los ingresos por cuotas.

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1. Los ingresos a que se refiere el artículo 6.1 se abonarán por las entidades financieras, así como por las agrupaciones o asociaciones de dichas entidades que las hubieran recaudado, en la «Cuenta Única de la Tesorería General» abierta en la respectiva entidad financiera colaboradora o en la entidad financiera que actúe como representante.

2. El primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se hayan ingresado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el quinto día natural de dicho mes, las entidades financieras colaboradoras deberán comunicar a los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de lo recaudado en el mes anterior.

En ese mismo plazo las entidades financieras colaboradoras practicarán en la «Cuenta Única» la anotación en extracto del abono de su recaudación, con fecha valor del último día hábil del mes anterior.

3. Dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hayan ingresado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el séptimo día natural de dicho mes, las entidades financieras, así como sus agrupaciones o asociaciones, deberán remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior, ordenada en la forma y demás condiciones que se establezcan por las normas de desarrollo de este reglamento.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer, hasta su anotación en cuenta, del importe de lo recaudado por cada entidad financiera para realizar el pago de las obligaciones del sistema.