Articulo 7 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes de Bizkaia -Derogado-
Artículo 7. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
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1. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en Vizcaya por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente.
Cuando una entidad no residente sea propietaria o posea en Vizcaya por cualquier título más de un bien inmueble u ostente derechos reales de goce y disfrute sobre más de un bien inmueble en Vizcaya, presentará una única declaración por este gravamen especial acompañando una relación en la que se especifique de forma separada cada uno de los inmuebles. A estos efectos se considerará inmueble aquel que tenga una referencia catastral diferenciada.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, se considerará que existe una explotación económica diferenciable de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión corresponda a la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en aquélla.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotación económica.
b) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto.
c) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 600.000 euros.
3. El supuesto contemplado en la letra d) del apartado 5 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto será también de aplicación cuando la propiedad del inmueble se tenga de forma indirecta a través de una entidad con derecho a la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información.
4. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos a utilizar para la declaración del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
