Articulo 7 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Álava / Araba-
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Artículo 7. Amortización

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1. Cuando el contribuyente haya optado por la aplicación de la amortización conjunta de los elementos del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, en el período impositivo en el que el importe de la amortización conjunta a deducir no supere el 10 por ciento del precio de adquisición o coste de producción del conjunto de elementos patrimoniales sometidos a este método de amortización, cualquiera que sea la fecha en la que se hayan incorporado a su activo, podrá deducirse en ese período impositivo la totalidad del valor neto fiscal pendiente de amortización.

2. Cuando el contribuyente deje de cumplir los requisitos para ser considerado microempresa y hubiera optado por la amortización conjunta de elementos patrimoniales en ejercicios en que le resultaba de aplicación este régimen, en los períodos impositivos en que pase a aplicar otras normas de amortización no podrá deducir en la base imponible un importe mayor al que resulte de minorar el valor de adquisición o coste de producción de dichos elementos en la suma de las dotaciones contables a la amortización o pérdida por deterioro de cada elemento patrimonial que hayan sido deducidas de la base imponible y de las cantidades correspondientes a dicho elemento por la amortización conjunta.

3. A los efectos de la reversión con ocasión de la amortización, establecida en el apartado 5 del artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto, cuando el contribuyente haya aplicado la libertad de amortización o a la amortización acelerada de elementos patrimoniales previstas en la Norma Foral del Impuesto y con posterioridad pase a tributar según las reglas de las sociedades patrimoniales, deberá adicionar, como mínimo, a la base imponible de cada uno de los períodos en que resulte de aplicación, las cantidades pendientes de revertir, en el importe resultante de aplicar al valor de adquisición o coste de producción de tales elementos el coeficiente mínimo de amortización que resulta de dividir 100 por el período máximo de amortización a que se refiere el apartado 6 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto.

4. Salvo en los casos en que se justifique que la dotación practicada corresponde a la depreciación efectiva, cuando un elemento patrimonial se hubiera amortizado en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente mínimo de amortización que resulta de dividir 100 por el período máximo de amortización a que se refiere el apartado 6 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, y siempre que de dicha actuación se derive una menor tributación a la que hubiere correspondiendo aplicar la citada amortización mínima, se tendrá en cuenta esta última a los efectos de practicar las regularizaciones que resulten procedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014