Articulo 7 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 7. Atribución de las funciones de inspección aeronáutica.
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Copiloto jurídico
1. Las actuaciones de inspección aeronáutica serán ejercidas por los funcionarios responsables que desempeñen los puestos de trabajo de los órganos con competencias inspectoras a los que se les asigne la realización de las actuaciones de inspección aeronáutica.
2. A aquellos otros funcionarios o empleados públicos destinados en los órganos con competencias inspectoras de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se les podrá encomendar la realización de tareas o actividades auxiliares o de apoyo de las actuaciones de inspección aeronáutica.
3. Al personal de los organismos públicos, de la sociedad estatal «Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica, S. A.» y de otras sociedades mercantiles estatales que tengan condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, se les podrá designar para la ejecución de las actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado.
Los procedimientos de que se doten estos organismos y sociedades estatales para la ejecución de actuaciones materiales de colaboración técnica con la inspección aeronáutica serán aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
