Articulo 7 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 7. Directriz de preservación de los terrenos con pendiente elevada.
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7.1 De acuerdo con la directriz de planeamiento contenida en el artículo 9.4 de la Ley de urbanismo, el planeamiento urbanístico general:
No puede alterar la clasificación como suelo no urbanizable de aquellos terrenos que tengan una pendiente superior al 20%, siempre y cuando eso no comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los núcleos existentes.
No obstante lo que establece el primer párrafo del apartado 1.a, por razones de racionalidad y coherencia de la ordenación, los planes de ordenación urbanística municipal pueden incorporar terrenos con pendiente superior al 20% a sectores de planeamiento derivado, siempre y cuando se establezca que los referidos terrenos no pueden acoger ningún tipo de edificación ni de otras actuaciones que alteren la morfología del relieve. En todo caso estos terrenos no son computables a los efectos del cumplimiento de los estándares legales mínimos de espacios libres públicos y equipamientos comunitarios.
En todo caso, se aplica lo que establece el artículo 26 de la Ley de urbanismo por lo que se refiere a los terrenos que reúnen las condiciones de suelo urbano.
A tales efectos, los planes de ordenación urbanística municipal que prevean la incorporación al proceso de transformación urbanística de terrenos con pendiente superior al 20%, tienen que acreditar que el crecimiento de los núcleos existentes no es posible en otros terrenos, bien sea porque el municipio no dispone de terrenos con pendiente igual o inferior al 20%, bien sea porque los existentes tienen que ser clasificados como suelo no urbanizable, de acuerdo con los criterios legales establecidos en el artículo 32 de la Ley de urbanismo.
7.2 La identificación de los terrenos con pendiente superior al 20% se ha de llevar a cabo de acuerdo con la cartografía oficial del Instituto Cartográfico de Cataluña.
