Articulo 7 Reglamento de máquinas recreativas y de azar de Cataluña
Artículo 7. Dispositivos opcionales
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7.1 Las máquinas de tipo B podrán estar dotadas, antes de su salida de fábrica y siempre que se haga constar en la inscripción en el Registro de modelos, de cualquiera de los dispositivos siguientes:
a) Los que permitan a la persona jugadora practicar el "doble o nada", u otros análogos, siempre que no se altere el porcentaje de devoluciones de premios de la máquina, y que no pueda superarse el premio máximo autorizado.
b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.
c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de 5 veces el precio máximo de partida autorizado para el modelo.
A los efectos de lo que establece el apartado e) del artículo 6, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.
d) Monederos aptos para admitir monedas y billetes de valor superior al precio de la partida, que devuelvan el dinero restante o lo acumulen para partidas posteriores respetando la limitación prevista en el artículo 6.b).
Podrán instalarse también acumuladores o contadores de monedas no destinadas a juego, que recojan el dinero introducido en exceso y los premios obtenidos y que permitan a la persona jugadora recuperar el importe acumulado en cualquier momento, siempre que no sea en el transcurso de una partida, o transferir dinero al contador de créditos destinados a juego.
El importe acumulado deberá ser entregado automáticamente a la persona jugadora si transcurren 10 segundos desde que el contador de créditos haya llegado a cero.
El mencionado contador no podrá exceder el límite del premio máximo autorizado para el modelo. A partir de esta cantidad devolverá el dinero que se introduzca y pagará en metálico los premios que excedan el valor máximo que puede acumular.
e) Los que posibiliten un aumento en el porcentaje de devolución a que se refiere el artículo 6.f).
f) Las máquinas de tipo B en las que se utilice el soporte de video o sistemas similares, podrán presentar la información relativa a las reglas de juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancias a través de la utilización de las propias pantallas. En este caso en el frontal deberán constar como mínimo los juegos que pueden practicarse, el premio máximo que puede obtenerse y la descripción de cómo visualizar la información complementaria por pantalla.
7.2 La incorporación de cualquier dispositivo diferente de los que se detallan en el punto anterior deberá constar descrita en la memoria técnica presentada por la empresa solicitante de la homologación y la inscripción en el Registro de Modelos, formar parte del ensayo realizado y constar en el informe de ensayos previos emitido por el laboratorio que los realice y no contravenir ninguna de las limitaciones reglamentariamente establecidas.
- Artículo modificado (7 (apdos. 1.c) y 2)) por DECRETO 78/2012, de 10 de julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero.
(GC de 12-07-2012) en vigor desde 13-07-2012
