Articulo 7 Reglamento de ... -Estatal-

Articulo 7 Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Estatal-

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Artículo 7. Dispositivos opcionales.

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Las máquinas de tipo «B», que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas, y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permiten a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.4 y que el premio máximo no supere el límite establecido en el artículo 6.3.

b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 600 veces el precio máximo de la partida simple.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cuarenta veces al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 6, apartado 8.

e) También se podrá instalar un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.

f) Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.

g) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior.

h) Podrán autorizarse para los salones de juego como dispositivo opcional aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo "B", pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 600 veces, ni superior a 2.000 veces el premio máximo de la partida simple y sin que dicho precio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forma parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.