Articulo 7 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
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»Artículo 7. Igualdad en la utilización de los servicios públicos
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En el acceso y en la utilización de los servicios públicos locales se respetará el principio de igualdad en relación con todas las personas que cumplan los requisitos establecidos por la ordenación del servicio, y regirá, con carácter general, la preferencia que resulte del orden de petición de la prestación, que solamente podrá alterarse por causa justificada de necesidad inaplazable o de urgencia, sin perjuicio de que se establezcan otros criterios objetivos, siempre que se respete aquel principio.
