Articulo 7 Reglamento de ... Mortuoria

Articulo 7 Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 7.

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A los fines de este Reglamento se entiende por:

Cadáver.-El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos.-Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Putrefacción.-Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

Esqueletización.-La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

Incineración o cremación.-La reducción a cenizas del cadáver por medio del calor.

Conservación transitoria.-Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.

Embalsamamiento o tanatopraxis.-Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Refrigeración.-Los métodos que, mientras dura su actuación, evitan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.

Radioionización.-Destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción, por medio de radiaciones ionizantes.

Féretro, féretro de traslado y caja de restos.-Los que reúnan las condiciones fijadas, para cada uno de ellos, en el artículo cuarenta.