Articulo 7 Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 7.
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A los fines de este Reglamento se entiende por:
Cadáver.-El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
Restos cadavéricos.-Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.
Putrefacción.-Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.
Esqueletización.-La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
Incineración o cremación.-La reducción a cenizas del cadáver por medio del calor.
Conservación transitoria.-Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.
Embalsamamiento o tanatopraxis.-Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.
Refrigeración.-Los métodos que, mientras dura su actuación, evitan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.
Radioionización.-Destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción, por medio de radiaciones ionizantes.
Féretro, féretro de traslado y caja de restos.-Los que reúnan las condiciones fijadas, para cada uno de ellos, en el artículo cuarenta.
