Articulo 7 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados
Artículo 7. Inicio del procedimiento.
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1. El procedimiento de declaración de un suelo como contaminado se iniciará de oficio por acuerdo del Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente.
2. Este procedimiento se iniciará en los siguientes casos.
a) A partir de la evaluación del informe histórico de situación presentado por la persona física o jurídica propietaria del terreno con motivo de la propuesta de un cambio de uso del suelo o implantación de una nueva actividad en un suelo que haya soportado una actividad potencialmente contaminante, según establece el artículo 91 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
b) A partir de la evaluación del informe histórico de situación presentado por la persona física o jurídica titular de la actividad, cuando se produce el cese de la misma, según establece el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.
c) A partir de la información contenida en el Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados.
d) Como consecuencia de las inspecciones realizadas por la administración a los distintos emplazamientos.
e) Como consecuencia de denuncia por parte de terceros.
f) En aquellos otros supuestos contemplados en la normativa de aplicación, como la evaluación ambiental de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o cualquier otra figura de prevención ambiental, como evaluación ambiental de planes urbanísticos o calificación ambiental, en su caso.
g) En cualquier otra situación en la que se aprecie la existencia de indicios racionales de contaminación en un suelo en niveles inaceptables para la salud humana y el medio ambiente.
3. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, notificará el acuerdo de iniciación a los posibles causantes de la potencial contaminación, al propietario o propietarios registrales del suelo y a su poseedor o poseedores en caso de que no sean los mismos, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En aquellos casos en los que no exista certeza acerca de la persona física o jurídica causante de la potencial contaminación, el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, iniciará los trámites necesarios para su identificación, para lo que utilizará todos los medios a su alcance, y requerirá la asistencia de todos aquellos organismos e instituciones pertinentes.
Si tras las labores de investigación realizadas no se determinara fehacientemente el causante de la potencial contaminación, estarán obligados a realizar el estudio de calidad del suelo y las labores de descontaminación, los sujetos recogidos en el artículo 6, en el orden establecido, y así se notificará a las partes interesadas.
