Artículo 7 Reglamento de reutilización del agua
Artículo 7. Instrucción del procedimiento de autorización de producción y suministro.
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1. La autoridad competente examinará la documentación presentada. Si la solicitud no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
2. Cuando el solicitante no sea el titular de la autorización de vertido, la autoridad competente comunicará la solicitud presentada al titular de la autorización de vertido, que tendrá preferencia para el otorgamiento de la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas. El titular de la autorización de vertido podrá solicitar la citada autorización en un plazo de un mes a contar desde la fecha de la comunicación por, al menos, el mismo volumen de producción de la solicitud inicial de autorización de producción y suministro de agua regenerada. En caso de que no se presente esta solicitud en el plazo señalado, se entenderá que desiste de su presentación.
3. Una vez validada la documentación presentada, la autoridad competente solicitará, cuando de la información presentada se deduzca que pueda haber afección a la gestión de los recursos hídricos de la cuenca o a los objetivos ambientales de las masas de agua asociadas, el informe de compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación, analizando los criterios y condicionantes establecidos en el artículo 4 de este reglamento. Este informe, en especial, se pronunciará sobre las garantías del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos y de los usos ya existentes aguas abajo de la solicitud, así como, en su caso, los criterios o requisitos para la sustitución de recursos captados de los sistemas naturales por el agua regenerada.
El plazo de emisión de este informe será de un mes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Una vez recibido, en caso necesario, el informe de compatibilidad, si es favorable, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes, presente el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada con la información prevista en el anexo III. Si el informe establece condiciones o circunstancias que limiten la petición, se pondrá en conocimiento del solicitante aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando esta pueda quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.
En el caso de que la autoridad competente no solicite el informe de compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación cuando este no resulte necesario, requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes, presente el plan de gestión del riesgo del agua regenerada para continuar con su tramitación.
5. Recibido el Plan de gestión del riesgo, la autoridad competente solicitará el informe preceptivo y vinculante a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma, así como otros informes que considere convenientes. El plazo de emisión del informe de la autoridad sanitaria será de tres meses, transcurrido el cual, sin que se haya emitido informe, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Simultáneamente se someterá a información pública el expediente conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del RDPH, durante el plazo de un mes, contado a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», indicando, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa o de imposición de servidumbre.
7. En aras de la cooperación transfronteriza, si la reutilización del agua puede afectar a otro Estado, antes de conceder una autorización, la autoridad competente intercambiará información sobre las condiciones establecidas en la misma a tenor de los acuerdos de cooperación transfronteriza suscritos.
