Articulo 7 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 7. Planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión.
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1. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la elaboración de los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión, conforme lo establecido en este artículo, elevándolos al Gobierno para su aprobación.
Los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión serán elaborados con el objetivo de alcanzar una utilización racional, óptima y eficaz del dominio público radioeléctrico.
2. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión establecerán, al menos, las frecuencias de emisión, los bloques de frecuencias o, en su caso, los canales radioeléctricos y las condiciones para proporcionar servicios de calidad técnica satisfactoria en las zonas de servicio que hayan sido expresamente definidas, así como cualquier otro parámetro técnico de referencia u otras disposiciones administrativas que resulten necesarias.
En el proceso de elaboración de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión se asegurará la participación de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, cuando se refieran a servicios cuyos títulos habilitantes para prestación de servicios audiovisuales corresponda otorgar a las Comunidades Autónomas. A estos efectos los planes técnicos serán informados por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
