Articulo 7 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 7. Red Andaluza de Vías Pecuarias.

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El conjunto de vías pecuarias existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía integrará la Red Andaluza de Vías Pecuarias, sin perjuicio de que además puedan formar parte de la Red Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998