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Articulo 7 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo

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Artículo 7. Régimen de uso y acceso a la propiedad

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1. Será requisito para acceder al uso de la vivienda de protección pública en cualquiera de sus modalidades y régimen de uso o acceso, tanto en primera como en segundas y sucesivas transmisiones, estar inscrita como persona demandante en la sección primera del Registro de Vivienda de la Generalitat cumpliendo los requisitos necesarios para ello.

2. Solamente pueden ser usuarios y usuarias de las viviendas de protección pública las personas físicas. El régimen de uso de las viviendas de protección pública se determinará en la correspondiente cédula de calificación definitiva.

3. Las personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro podrán acceder a la propiedad de viviendas de protección pública únicamente en los casos en los que las citadas viviendas vayan a destinarse a su arrendamiento o cesión de uso.

4. El régimen de uso podrá ser el siguiente:

a) Arrendamiento.

b) Propiedad.

c) Cesión de uso.

d) Otras formas de explotación justificadas por razones sociales.

5. El acceso a la propiedad o al uso y disfrute de una vivienda de protección pública podrá realizarse:

a) Por compraventa.

b) Mediante arrendamiento con opción de compra.

c) Por promoción para uso propio, de personas agrupadas en comunidades de propietarios y propietarias sin personalidad jurídica.

d) Por promoción a través de cooperativas de viviendas o cualquier otra entidad con personalidad jurídica.

e) Acceso a las viviendas de protección pública en segunda o posteriores transmisiones por cualquier título previsto en la legislación de general y pertinente aplicación.

f) Por cesión de uso

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 16-06-2023