Articulo 7 regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial
Artículo 7. Alcance de los informes sectoriales
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1. El alcance de los informes sectoriales se limitará al ámbito competencial de las administraciones que los emiten. Las observaciones que excedan de dicho ámbito podrán no ser tenidas en cuenta por la administración municipal o autonómica en sus respectivas aprobaciones del instrumento de planeamiento urbanístico o territorial en tramitación.
2. Los informes se entenderán favorables, sin perjuicio de las prescripciones que contengan, excepto cuando hagan constar expresa y motivadamente su carácter desfavorable, el cual sólo podrá afectar a las cuestiones respecto de las cuales el informe resulte preceptivo.
3. Los informes no tendrán carácter vinculante, salvo que una disposición normativa se lo atribuya expresamente.
4. En el caso de que el plan hubiera sufrido alguna modificación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6, no será exigible un segundo informe siempre que el órgano promotor se hubiera limitado a cumplir lo prescrito en el primero. Los sucesivos informes, en su caso, no podrán disentir del anterior respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el anterior.
