Artículo 7 se regula el Documento Nacional de Identidad
Artículo 7. Validez.
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1. Con carácter general el Documento Nacional de Identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:
a) Dos años cuando la persona titular no haya cumplido los cinco años de edad.
b) Cinco años, cuando la persona titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación.
c) Diez años, cuando la persona titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.
d) Más de diez años cuando la persona titular haya cumplido los setenta años, consignando una fecha.
2. De forma excepcional se podrá otorgar validez de un año al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación:
a) Cuando sea físicamente imposible, con carácter temporal, tomar las impresiones dactilares de cualquier dedo de la persona solicitante.
b) En los supuestos del artículo 6.2.e), una vez aportada y verificada la documentación necesaria se le modificará la validez a la vigencia correspondiente según su edad.
