Articulo 7 regulación de los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos
Artículo 7. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales
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Los establecimientos previstos en el Grupo J del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.
Esta regla se aplicará a los establecimientos ubicados en carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante, quedan excluidos los establecimientos situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en esta orden, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.
