Articulo 7 Regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos
Artículo 7. Deberes de cesión
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1. Los propietarios de suelo integrado en urbanizaciones objeto de regularización y clasificado como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable delimitado han de ceder al ayuntamiento, obligatoria y gratuitamente, el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
2. En las urbanizaciones con cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas, y establecidas en el instrumento de planeamiento a cuyo amparo se llevó a cabo la operación de transformación del suelo o en el planeamiento aprobado para regularizar ámbitos urbanizados, la cesión no da derecho a recibir ningún tipo de contraprestación urbanística o indemnización, salvo que no se hayan obtenido beneficios urbanísticos. Se entiende que la transmisión de las parcelas y los inmuebles de las urbanizaciones que son objeto de regularización se ha efectuado libre de las cargas urbanísticas de cesión de sistemas y que se han obtenido los beneficios urbanísticos derivados de la ejecución del planeamiento, si no se ha estipulado lo contrario en el contrato o en el acto de transmisión.
3. El deber de cesión a que se refiere el apartado 2 se materializa en el correspondiente proyecto de reparcelación, el cual es título suficiente para inscribir el suelo a favor de la administración actuante en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de consentimiento del titular registral, mediante la documentación que exige la legislación hipotecaria.
4. Los propietarios de suelo integrado en urbanizaciones objeto de regularización, clasificado como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable delimitado, tienen el deber de ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo urbanizado correspondiente al porcentaje del aprovechamiento urbanístico del sector o del polígono de actuación que establece la legislación urbanística.
5. En el supuesto excepcional de ámbitos con edificación consolidada en que no sea posible la redistribución material de los terrenos, el proyecto de reparcelación puede establecer que la cesión de suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico sea sustituida por el equivalente a su valor económico.
6. El importe obtenido de la enajenación del suelo de cesión a que se refiere el apartado 4, o el equivalente económico a que se refiere el apartado 5, puede destinarse, total o parcialmente, a sufragar el coste de la implantación de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos dentro del ámbito de actuación o el coste de la ampliación o el refuerzo de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos externos que tienen que dar servicio a dicho ámbito.
