Articulo 7 Relación laboral especial de personas artistas
- Con efectos desde el 31 de marzo de 2022, se modifica el título de la presente norma, que de Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, pasa a ser Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. - Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el regimen de la relacion laboral de caracter especial de las personas dedicadas a las actividades artisticas, asi como a las actividades tecnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Artículo 7. Retribuciones.
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Uno. La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.
Dos. Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la Empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente.
Tres. Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.
