Articulo 7 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal
Artículo 7. Representación de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.
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1. Los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal serán tenidos en cuenta, en las condiciones definidas por los Estados miembros, para el cálculo del umbral a partir del cual deben constituirse, en la empresa de trabajo temporal, los órganos de representación de los trabajadores previstos por el Derecho comunitario y nacional y por los convenios colectivos.
2. Los Estados miembros podrán prever, en las condiciones definidas por ellos, que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal sean tenidos en cuenta, dentro de la empresa usuaria, como lo son o lo serían los trabajadores empleados directamente por la empresa usuaria con contratos de la misma duración, para el cálculo del umbral a partir del cual pueden constituirse los órganos de representación de los trabajadores, previstos por el Derecho comunitario y nacional y los convenios colectivos.
3. Los Estados miembros que se acojan a la opción prevista en el apartado 2 no tendrán la obligación de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.
