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Artículo 7 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo -Directiva de vigilancia del suelo-

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Artículo 7. Descriptores del suelo, criterios para un buen estado de salud del suelo e indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo

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1. Al vigilar y evaluar la salud del suelo, los Estados miembros aplicarán los descriptores del suelo que se enumeran en el anexo I, partes A, B y C.

Al vigilar el sellado del suelo y la eliminación de suelo, los Estados miembros aplicarán los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D.

2. Al evaluar la salud del suelo, los Estados miembros utilizarán criterios para un buen estado de salud del suelo consistentes en:

a) los valores objetivo sostenibles no vinculantes enumerados en el anexo I, partes A y B, y

b) los valores desencadenantes operativos establecidos de conformidad con el apartado 6.

3. Los Estados miembros establecerán una lista de contaminantes orgánicos correspondientes al descriptor del suelo relacionado con la contaminación del suelo a que se refiere el anexo I, parte B. A tal fin, los Estados miembros podrán tener en cuenta la lista indicativa de contaminantes del suelo a que se refiere el artículo 8.

4. Los Estados miembros establecerán una lista de contaminantes correspondientes a los descriptores del suelo relacionados con la contaminación del suelo a que se refiere el anexo I, parte C, incluidos los plaguicidas, sus metabolitos y las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS), que representen el mayor riesgo para la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta la lista indicativa de contaminantes del suelo a que se refiere el artículo 8, así como la información pertinente sobre lo siguiente, si está disponible:

a) la toxicidad del contaminante del suelo;

b) la persistencia y la movilidad del contaminante del suelo;

c) las posibles fuentes y la presencia del contaminante del suelo;

d) los datos cuantitativos relativos a la producción, el uso, el consumo o los volúmenes de venta de las sustancias en cuestión en los Estados miembros afectados;

e) los datos de biomonitorización humana procedentes de proyectos de investigación y la presencia de contaminantes en el medio ambiente.

5. Los Estados miembros establecerán los valores objetivo sostenibles no vinculantes correspondientes a los descriptores del suelo enumerados en el anexo I, parte B, conforme a lo dispuesto en la tercera columna de esa parte B.

6. Los Estados miembros establecerán uno o varios valores desencadenantes operativos para cada descriptor del suelo enumerado en el anexo I, partes A y B, que reflejen los niveles de degradación del suelo a partir de los cuales se precise de medidas de apoyo a la salud del suelo y la resiliencia del suelo de conformidad con el artículo 11.

Los Estados miembros podrán establecer el valor desencadenante operativo para uno o más descriptores del suelo en el mismo nivel que el valor objetivo sostenible no vinculante para dichos descriptores del suelo.

7. Los Estados miembros podrán establecer descriptores del suelo e indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo adicionales a los enumerados en el anexo I.

8. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando establezcan o adapten descriptores del suelo, indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo o criterios para un buen estado de salud del suelo de conformidad con los apartados 2 a 8.