Articulo 7 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)
Artículo 7
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El contrato de agrupación se inscribirá en el registro a que se refiere el artículo 6.
También se inscribirán en este registro los siguientes actos e indicadores:
a) cualquier modificación del contrato de agrupación, incluido cualquier cambio en la composición de la agrupación;
b) la creación y la supresión de cualquier establecimiento de la agrupación;
c) la decisión judicial por la que se comprueba o declara la nulidad de la agrupación, de conformidad con el artículo 15;
d) el nombramiento del o de los administradores de la agrupación, su nombre y cualquier otra información de identidad exigida por la ley del Estado miembro en el que se halla el registro, la indicación de que pueden actuar solos o deben hacerlo conjuntamente, así como el cese en sus funciones;
e) cualquier cesión por un miembro de su participación en la agrupación o de una fracción de ésta, de acuerdo con el apartado 1 de su artículo 22;
f) la decisión de los miembros por la que se declara o constata la disolución de la agrupación, de conformidad con el artículo 31, o la decisión judicial que declara esta disolución, de conformidad con los artículos 31 o 32;
g) el nombramiento del o de los liquidadores de la agrupación previstos en el artículo 35, su nombre y cualquier otra información de identidad exigida por la ley del Estado miembro en el que se halla el registro, así como el cese en sus funciones;
h) el cierre de la liquidación de la agrupación, previsto en el apartado 2 del artículo 35;
i) el proyecto de traslado de sede, previsto en el apartado 1 del artículo 14;
j) la cláusula por la que se exonera a un nuevo miembro del pago de las deudas nacidas con anterioridad a su entrada, de conformidad con el apartado 2 del artículo 26.
