Artículo 7 relativo a la ... refundida

Artículo 7 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 7. Prestación de servicios por los proveedores de servicios de navegación aérea

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 y en el artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, toda entidad que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos delegados y de ejecución mencionados en los artículos 43 y 47, respectivamente, de dicho Reglamento tendrán derecho a prestar, dentro de la Unión y en condiciones no discriminatorias, servicios de navegación aérea para los usuarios del espacio aéreo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales resultantes del artículo 4, apartado 5, y del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, las autoridades nacionales de supervisión del Estado miembro cuya autoridad nacional competente sea responsable de la certificación a que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 serán responsables, de conformidad con el artículo 62 de dicho Reglamento, de las tareas establecidas en el presente artículo en relación con la evaluación del cumplimiento de los requisitos esenciales relativos a la solidez financiera, la responsabilidad, la cobertura de seguro, la propiedad y la estructura organizativa enumerados en el punto 7 del anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1139.

3. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales resultantes del artículo 4, apartado 5, y del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, con vistas a determinar si una entidad cumple los requisitos esenciales relativos a la solidez financiera, la responsabilidad, la cobertura de seguro, la propiedad y la estructura organizativa enumerados en el punto 7 del anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1139, así como los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 43 de dicho Reglamento, las autoridades nacionales de supervisión:

a) evaluarán el cumplimiento por parte de los solicitantes de certificado, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, de los requisitos esenciales relativos a la solidez financiera, la responsabilidad, la cobertura de seguro, la propiedad y la estructura organizativa enumerados en el punto 7 del anexo VIII de dicho Reglamento y de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 43 de dicho Reglamento, y presentarán su evaluación a la autoridad competente a que se refiere el artículo 62 de dicho Reglamento;

b) en virtud del artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, ejercerán la supervisión de los titulares de un certificado expedido de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139 por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales relativos a la solidez financiera, la responsabilidad, la cobertura de seguro, la propiedad y la estructura organizativa enumerados en el punto 7 del anexo VIII de dicho Reglamento y de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 43 de dicho Reglamento.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1139, los Estados miembros podrán autorizar la prestación de los servicios de navegación aérea contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1139 en la totalidad o en parte del espacio aéreo que se halle bajo su responsabilidad por parte del ejército sin certificación, cuando el ejército ofrezca tales servicios principalmente para movimientos de aeronaves distintos del tránsito aéreo general. En tales casos, el Estado miembro de que se trate informará de su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros.