Articulo 7 Se reordena la ONCE
Art. 7º. Régimen de autorizaciones a la ONCE en materia de modalidades y productos de juego.
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1. La ONCE, en atención a su naturaleza de corporación de derecho público de carácter social sujeta a un estricto control público, está sometida al régimen de autorizaciones en materia de juego previsto en este artículo, así como en la normativa legal aplicable y en el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE.
Corresponde al Consejo de Ministros la concesión de las autorizaciones a la ONCE relativas al régimen de sorteos del cupón prociegos, así como de cualquier otra modalidad de juego de los definidos en el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE vigente, al amparo de lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. El Acuerdo del Consejo de Ministros que contenga la autorización se adoptará a propuesta de la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 o del ministerio que en cada momento ostente la competencia sobre el Consejo de Protectorado de la ONCE, de acuerdo con las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y del Interior, previo informe del Consejo de Protectorado y oído el Consejo General de la Organización, y definirá con precisión los términos, alcance y duración de la autorización.
A tal fin, serán de aplicación los siguientes criterios:
a) El régimen de autorizaciones se basará en la fijación de criterios e indicadores que establezcan límites máximos, dentro de los cuales la ONCE, como entidad que garantiza la existencia de un circuito sujeto a un estricto control público para la explotación de las modalidades de juego autorizadas, podrá desarrollar la gestión de dichas modalidades de juego. Dichos límites no podrán sobrepasarse sin la previa y expresa autorización al respecto, cualquiera que sea la modalidad de juego, pasivo, activo o instantáneo, de que se trate.
b) Respecto del cupón, dichos límites máximos se referirán al menos al volumen máximo de emisión y ventas anuales; porcentaje máximo de premios; precios máximos del cupón y los criterios para su actualización; sorteos extraordinarios, y cuantas otras cuestiones sean precisas para un correcto ejercicio por la ONCE de la concesión estatal del cupón.
c) Cuando se trate de modalidades y productos de juego de naturaleza activa, instantánea o pasiva distinta del cupón, la autorización expresará, de forma clara, los términos, condiciones y límites máximos dentro de los cuales la ONCE podrá desarrollar la gestión de dichas modalidades y productos de juego.
3. El Consejo General de la ONCE podrá adoptar cuantas decisiones sean precisas en materia del régimen de sorteos del cupón, y de otras modalidades de juego autorizadas, que vengan aconsejadas por razones organizativas, económicas o comerciales, siempre que se desarrollen dentro de los límites máximos establecidos en el Acuerdo autorizador.
4. La ONCE explotará una modalidad de lotería de ámbito estatal, denominada lotería instantánea o presorteada, en los términos, condiciones, alcance y plazos previstos en el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1706/2011, de 18 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.
5. El Consejo General de la ONCE podrá suscribir, previa verificación por el Consejo de Protectorado, acuerdos con otros operadores de juego habilitados para operar en países del Espacio Económico Europeo, relativos a la comercialización simultánea o conjunta de productos comunes de lotería.
Asimismo, el Consejo General de la ONCE podrá suscribir, previa verificación por el Consejo de Protectorado, acuerdos de comercialización simultánea o conjunta de productos comunes de lotería con operadores habilitados en aquellos países europeos que hayan solicitado su incorporación a la Unión Europea y sobre los que exista un pronunciamiento favorable del Consejo, en los términos previstos por el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea; y con operadores de juego habilitados para operar en otros países, con el alcance que se determine en el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE.
La suscripción de acuerdos de comercialización conjunta de productos comunes de lotería con operadores de otros países distintos de los previstos en los párrafos anteriores requerirá autorización puntual y específica al efecto del Consejo de Ministros.
La verificación de estos acuerdos, que se ajustará a los procedimientos y criterios de control y supervisión aprobados por el Consejo de Protectorado antes de la comercialización efectiva de dichos productos comunes de lotería, se atendrá a los siguientes requisitos y condiciones:
a) Los productos comunes de lotería se encuadrarán en alguna de las modalidades de lotería autorizadas a la ONCE: cupón prociegos, juego activo y lotería instantánea.
b) Los productos comunes de lotería se comercializarán simultáneamente en varios países.
c) En cada país actuará, al menos, un operador autorizado que ostente la titularidad del producto común de lotería en dicho país.
d) El sorteo o evento que sirva para determinar el resultado del juego y el programa de premios será único para todos los países en los que se comercialice el producto común de lotería.
e) La ONCE participará en el riesgo y ventura de la comercialización de los productos comunes de lotería, no pudiendo actuar como un mero distribuidor de dichos productos.
f) Las ventas de cada país se asignarán al operador correspondiente, y los premios serán compartidos por los diferentes operadores proporcionalmente al volumen de sus ventas. Asimismo se compartirán los gastos del mantenimiento del sistema central de juego y los gastos del sorteo.
g) Las ventas realizadas por la ONCE en el Estado español en la explotación de estos productos comunes computarán en los límites de ventas que la ONCE tiene establecidos para sus diferentes modalidades de juego.
6. Al objeto descrito en el apartado anterior, la ONCE remitirá la correspondiente propuesta al Consejo de Protectorado, que la someterá a informe preceptivo de los departamentos ministeriales de Hacienda y del Interior.
A la vista de la propuesta y del citado informe, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, y de conformidad con los representantes de la Administración General del Estado, el Consejo de Protectorado, con observancia de los procedimientos y criterios de control y supervisión a los que se refieren el párrafo cuarto del apartado anterior y la disposición final segunda del presente real decreto, procederá a verificar que la propuesta de la ONCE se ajusta, con carácter general, a la legislación vigente aplicable, se adecua a las condiciones establecidas en el Acuerdo General respecto de las modalidades y productos de juego autorizados a la ONCE y cumple los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del apartado anterior.
7. En la explotación y comercialización de las modalidades de juego autorizadas, la ONCE cooperará con el Estado para erradicar los juegos ilegales, para proteger los intereses del Estado contra los riesgos de fraude y criminalidad y para evitar los efectos perniciosos del juego sobre los consumidores.
Asimismo, la ONCE dará cumplimiento a la normativa sobre juego responsable que resulte aplicable y, en particular, aquella que implique la prohibición del juego de los menores de edad, y la prevención del juego excesivo, del fraude y del blanqueo de capitales. Además la ONCE suscribirá y cumplirá los estándares de juego responsable establecidos en cada momento por las asociaciones internacionales de las que forme parte, en especial en lo que afecten a las citadas materias.
- Modificación realizada (7 (apdos. 2 y 6)) por Real Decreto 796/2025, de 9 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles; el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española; el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad; el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad; y el Real Decreto 1709/2011, de 18 de noviembre, por el que se crea y regula el Foro de Cultura Inclusiva.
(BOE de 10-09-2025) en vigor desde 11-09-2025 - Modificación realizada (7 (apdos. 2 y 6)) por Real Decreto 1127/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.
(BOE de 22-12-2021) en vigor desde 23-12-2021 - Modificación realizada (7 (apdos. 2 y 6)) por Real Decreto 369/2021, de 25 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles; el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española; el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad; el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad; y el Real Decreto 774/2017, de 28 de julio, por el que se regula la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector.
(BOE de 26-05-2021) en vigor desde 27-05-2021 - Modificación realizada (7 (apdo. 5)) por Real Decreto 1152/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
(BOE de 01-01-2016) en vigor desde 02-01-2016 - Modificación realizada (Se modifica el apartado 5 del artículo 7) por Real Decreto 3/2013, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
(BOE de 19-01-2013) en vigor desde 20-01-2013 - Modificación realizada (Se modifica el artículo 7) por Real Decreto 1146/2012, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles, el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establece las normas de ordenación de la Cruz Roja Española, el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad y el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.
(BOE de 30-08-2012) en vigor desde 30-08-2012 - Modificación realizada (Se modifica el artículo 7) por Real Decreto 394/2011, de 18 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
(BOE de 22-03-2011) en vigor desde 22-03-2011 - Modificación realizada (Se modifica el artículo 7) por Real Decreto 1359/2005, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organizacion Nacional de Ciegos Españoles.
(BOE de 01-12-2005) en vigor desde 02-12-2005 - Artículo modificado (Se modifica el artículo 7) por REAL DECRETO 1200/1999, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organizacion Nacional de Ciegos Españoles.
(BOE de 28-07-1999) en vigor desde 29-07-1999
