Artículo 7 Restauración de la naturaleza

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Artículo 7. Defensa nacional

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1. A la hora de establecer medidas de restauración a efectos del artículo 4, apartados 1, 4 o 7, y el artículo 5, apartados 1, 2 o 5, los Estados miembros podrán eximir a las zonas utilizadas para actividades cuyo único objetivo sea la defensa nacional si tales medidas se consideran incompatibles con el uso militar continuado de las zonas en cuestión.

2. A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, los Estados miembros podrán disponer que se presuma que los planes y proyectos cuyo único fin sea la defensa nacional presentan un interés público superior.

A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, los Estados miembros podrán eximir a los planes y proyectos cuyo único fin sea la defensa nacional del requisito de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. No obstante, cuando un Estado miembro aplique dicha exención, establecerá medidas, cuando sea razonable y factible, con el fin de mitigar los efectos de dichos planes y proyectos en los tipos de hábitats.