Articulo 7 Retribuciones de Altos Cargos
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Artículo séptimo.

Vigente

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1. Para determinar el importe de las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales a que se refiere el artículo quinto, se tomará como mensualidad la doceava parte de la retribución íntegra anual que corresponda al cargo o puesto desempeñado en el momento en que el derecho resulte efectivo, excluidos los incentivos regulados en el artículo 4.2 de esta Ley. Si se hubieran ocupado cargos o puestos con diferente retribución, se tomará la de aquel que resulte mayor.

2. Para el cómputo del período de servicios determinante de la duración de la prestación económica temporal, se tomarán como fecha inicial y final, respectivamente, aquellas en que hayan surtido efectos los correspondientes nombramiento y cese en los cargos o puestos que den origen a tal derecho.

El beneficiario vendrá obligado, cada vez que sea requerido para ello, a la acreditación fehaciente de los requisitos y condiciones establecidos para el devengo del derecho. El incumplimiento de tal obligación, salvo que mediara causa de fuerza mayor, dará lugar a la automática extinción del derecho, sin perjuicio en su caso, de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

3. Las indemnizaciones y prestaciones temporales se satisfarán sin necesidad de que medie requerimiento para ello, sin perjuicio de la previa acreditación, en el último caso, del supuesto personal en que se encuentre el afectado.

En el caso de fallecimiento del titular, el pago se realizará a los herederos que resulten conforme a las normas de derecho sucesorio, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo para su determinación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-1998 en vigor desde 24-11-1988