Articulo 7 Sanidad animal de Navarra
Artículo 7. Registro de explotaciones agrarias de Navarra.
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1. Las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.
2. Será preceptiva la inclusión en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado su inclusión, para poder acceder a:
Los beneficios y ayudas públicas que se otorguen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo de la actividad ganadera, con cargo, en todo o parte, a los Presupuestos Generales de Navarra.
Los pagos que se concedan directamente a la actividad ganadera con arreglo a los regímenes de ayuda a la Política Agrícola Común, financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
3. La obtención de las ayudas públicas a que se refiere el apartado anterior estará condicionada al cumplimiento, en todo momento, de la normativa aplicable sobre sanidad animal, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
- Artículo modificado (7) por LEY FORAL 15/2003, de 17 de marzo, por la que se modifica la LeyForal 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, y seestablecen medidas de fomento para el traslado de explotacionespecuarias.
(NA de 21-03-2003) en vigor desde 22-03-2003
