Articulo 7 Seguridad de las redes y sistemas de información
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Artículo 7. Comunicación de actividad por los proveedores de servicios digitales.

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Los proveedores de servicios digitales señalados en el artículo 2 deberán comunicar su actividad a la autoridad competente en el plazo de tres meses desde que la inicien, a los meros efectos de su conocimiento.

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  • Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018