Articulo 7 Seguridad de las redes y sistemas de información
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»Artículo 7. Comunicación de actividad por los proveedores de servicios digitales.
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Los proveedores de servicios digitales señalados en el artículo 2 deberán comunicar su actividad a la autoridad competente en el plazo de tres meses desde que la inicien, a los meros efectos de su conocimiento.
