Articulo 7 Servicios sociales comunitarios
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Artículo 7. Requisitos generales de los centros de servicios sociales comunitarios básicos.

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1. Sin perjuicio de su adaptación funcional y arquitectónica a las características y planificación territorial de cada ayuntamiento, los centros de servicios sociales comunitarios básicos reunirán los siguientes requisitos generales:

  1. Contarán con un espacio separado que permita la privacidad en las entrevistas y reuniones necesarias para la intervención social individualizada.

  2. Contarán con un espacio de reuniones proporcionado a las características y dimensiones de la población atendida.

  3. Asegurarán la posibilidad de atención de personas con movilidad reducida.

  4. Contarán con conexión telefónica y a la red internet.

  5. Permitirán el archivo y custodia de los expedientes de acuerdo con los requisitos de confidencialidad que se establecen en la normativa de aplicación sobre protección de datos de carácter personal.

2. A todos los efectos, serán centros de servicios sociales comunitarios los centros sociales de titularidad municipal que, desarrollando de manera principal actividades dirigidas a determinados colectivos, sirvan, además, de instalación de referencia para la atención al público que demanda los servicios sociales comunitarios básicos, siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado anterior.

3. El centro de servicios sociales comunitarios básicos podrá, asimismo, integrarse dentro de las dependencias municipales de la casa consistorial, siempre que se asegure el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el apartado primero de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012