Articulo 7 Sistema Universitario Vasco

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Artículo 7. Principios informadores.

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La ordenación del sistema universitario vasco se fundamenta en los siguientes principios:

a) El pleno reconocimiento de la autonomía universitaria y la plena garantía de los derechos y libertades en que se fundamenta.

b) La universalidad del conocimiento y la aplicación del método científico liberado de cualquier traba política o ideológica.

c) La consideración de la docencia y de la investigación como elementos constitutivos y centrales de la actividad universitaria.

d) El fomento de la calidad y de la excelencia en la enseñanza y en la investigación y su adecuación a los intereses sociales, culturales y económicos de la sociedad vasca y de las personas que habitan en ella.

e) La integración de la formación universitaria y del sistema universitario vasco en la ordenación general del sistema educativo.

f) La responsabilidad de los poderes públicos de garantizar y velar por el efectivo cumplimiento del derecho a recibir docencia universitaria en euskera, promoviendo para ello los desarrollos normativos y las medidas de acción positiva que se consideren necesarias, dentro de la política universitaria general.

g) La satisfacción de las demandas y necesidades sociales de formación superior, expresadas por las estudiantes y los estudiantes, los agentes sociales y las necesidades del mercado de trabajo.

h) La flexibilidad de las ofertas de estudio y de los planes de estudio, de forma que las estudiantes y los estudiantes cuenten con amplias posibilidades, a la vez que se garantiza un uso eficiente de los recursos públicos.

i) El impulso y desarrollo de acuerdos de colaboración y coordinación con las universidades de Navarra y el País Vasco Norte en la medida que éstas lo deseen, y en particular lo relativo al derecho a la libre circulación de estudiantes, de forma que se establecerán mecanismos normalizados de admisión de los mismos en el sistema universitario vasco.

j) La potenciación de itinerarios flexibles.

k) La participación en el desarrollo del aprendizaje de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de su vida.

l) La contribución a la reducción de las desigualdades sociales y culturales y a la consecución de la igualdad entre los hombres y las mujeres, facilitando a todas las personas con voluntad y capacidad el acceso a la formación universitaria reglada y a la formación profesional permanente.

m) La contribución a la producción de un conocimiento no androcéntrico, apoyando las medidas de acción positiva que las universidades consideren necesarias a fin de facilitar una mejor inserción y promoción de las mujeres en todas las áreas de conocimiento.

n) La participación en la configuración del espacio europeo de enseñanza superior y la integración en el mismo, así como la promoción del sistema universitario vasco en Europa y en el mundo.

ñ) El desarrollo de la enseñanza universitaria en el ámbito de aplicación de esta ley.

o) La consideración de la universidad como agente social de progreso y de bienestar social.

p) La aplicación de sistemas y métodos de evaluación de la calidad de la enseñanza, la investigación y la gestión de los servicios universitarios, equiparables internacionalmente.

q) La cooperación solidaria con los países subdesarrollados y en vías de desarrollo.