Artículo 7 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
Artículo 7. Contenido reciclado mínimo en los envases de plástico
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A más tardar el 1 de enero de 2030 o tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, si esta fecha es posterior, la parte de plástico de los envases introducidos en el mercado contendrá el siguiente porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo, por tipo y formato de envase, tal como se menciona en el anexo II, cuadro 1, calculado como un promedio por planta de fabricación y año:
a) el 30 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto fabricados en su mayor parte con tereftalato de polietileno (PET), excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
b) el 10 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación no sea el PET, excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
c) el 30 % en el caso de las botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
d) el 35 % en el caso de los envases de plástico distintos de los previstos en las letras a), b) y c) del presente apartado.
2. A más tardar el 1 de enero de 2040, la parte de plástico de los envases introducidos en el mercado contendrá el siguiente porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo, por tipo y formato de envase, tal como se menciona en el anexo II, cuadro 1, calculado como un promedio por planta de fabricación y año:
a) el 50 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación sea el PET, excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
b) el 25 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación no sea el PET, excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
c) el 65 % en el caso de las botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
d) el 65 % en el caso de los envases de plástico distintos de los previstos en las letras a), b) y c) del presente apartado.
3. A los efectos del presente artículo, el contenido reciclado se valorizará a partir de residuos plásticos postconsumo que:
a) se hayan recogido dentro de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, o con las normas nacionales de transposición de la Directivas 2008/98/CE y (UE) 2019/904, según proceda, o se hayan recogido en un tercer país de conformidad con normas de recogida separada que promuevan un reciclado de alta calidad y que sean equivalentes a las recogidas en el presente Reglamento y las Directivas 2008/98/CE y (UE)2019/904, según proceda, y
b) si procede, se hayan reciclado en una instalación situada en la Unión a la que se aplique la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (62), o se hayan reciclado en una instalación situada en un tercer país a la que se apliquen normas relativas a la prevención y reducción de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo asociadas a las operaciones de reciclado, y tales normas sean equivalentes a las relativas a los valores límite de emisión y los niveles de comportamiento medioambiental establecidas de conformidad con la Directiva 2010/75/UE que se aplican a una instalación establecida en la Unión que lleva a cabo la misma actividad; dicha condición solo se aplicará en que caso de que dichos valores límite y niveles se aplicasen a una instalación situada en la Unión y que llevara a cabo la misma actividad como instalación análoga localizada en un tercer país.
4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a lo siguiente:
a) el acondicionamiento primario tal como se define en el artículo 1, punto 23, de la Directiva 2001/83/CE y el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/6;
b) los envases de plástico aptos para el contacto de los productos sanitarios y los productos destinados exclusivamente a ser utilizados en investigaciones y los productos en investigación cubiertos por el Reglamento (UE) 2017/745;
c) los envases de plástico aptos para el contacto de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/746;
d) los embalajes exteriores tal como se definen en el artículo 1, punto 24, de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/6, en los casos en que este tipo de envases sean necesarios para cumplir requisitos específicos para preservar la calidad del medicamento;
e) los envases de plástico compostable;
f) los envases empleados para el transporte de mercancías peligrosas con arreglo a la Directiva 2008/68/CE;
g) los envases de plástico aptos para el contacto de los alimentos destinados únicamente a los lactantes y los niños de corta edad y de los alimentos para usos médicos especiales y los envases de bebidas y alimentos usados habitualmente para niños de corta edad, a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 609/2013;
h) los envases de suministros, componentes y componentes de acondicionamiento primario para la fabricación de medicamentos cubiertos por la Directiva 2001/83/CE y medicamentos veterinarios cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/6, cuando dichos envases sean necesarios para satisfacer las normas de calidad del medicamento.
5. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a lo siguiente:
a) los envases de plástico destinados a entrar en contacto con alimentos cuando la cantidad de contenido reciclado supone una amenaza para la salud humana y da lugar a que los productos envasados incumplan el Reglamento (CE) n.º 1935/2004;
b) la parte de plástico de un envase cuando represente menos del 5 % del peso total de toda la unidad de envase.
6. Los fabricantes o importadores demostrarán el cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 1 y 2 del presente artículo en la información técnica relativa a los envases a que se refiere el anexo VII.
7. Las contribuciones financieras abonadas por los productores para cumplir sus obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, establecidas en el artículo 45, podrán modularse en función del porcentaje de contenido reciclado utilizado en el envase. Dicha modulación tendrá en cuenta los criterios de sostenibilidad de las tecnologías de reciclado y los costes medioambientales a efectos del contenido reciclado.
8. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el método de cálculo y verificación el porcentaje de contenido reciclado, valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo reciclados y recogidos dentro de la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, y el formato de la documentación técnica a que se refiere el anexo VII. A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta el uso de las materias primas secundarias resultantes que, al compararse con el material original, tengan una calidad suficiente para usarse en sustitución de las materias primas primarias. El método de verificación podrá incluir la obligación de llevar a cabo auditorías externas independientes de los fabricantes de contenido reciclado en la Unión y de envases de plástico introducidos en el mercado como una unidad de venta independiente de otros productos, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el apartado 3 del presente artículo y en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 9 del presente artículo.
Al adoptar los actos de ejecución, la Comisión evaluará las tecnologías de reciclado disponibles, teniendo en cuenta su rendimiento económico y su comportamiento medioambiental, lo que incluye la calidad de los resultados, la disponibilidad de los residuos, la energía necesaria, las emisiones de gases de efecto invernadero y otros impactos medioambientales pertinentes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
9. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, en función de la evaluación a que se refiere el apartado 8, párrafo segundo, la Comisión adoptará actos delegados en virtud del artículo 64 para completar el presente Reglamento con criterios de sostenibilidad para las tecnologías de reciclado de plásticos.
A los efectos del presente artículo, el contenido reciclado se valorizará a partir de residuos plásticos postconsumo que se hayan reciclado en:
a) instalaciones ubicadas en la Unión que utilicen tecnologías de reciclado que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos con arreglo al presente apartado, o
b) instalaciones ubicadas en un tercer país que utilicen tecnologías de reciclado de conformidad con normas equivalentes a los criterios de sostenibilidad establecidos en virtud de los actos delegados.
10. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el método de evaluación, verificación y certificación, incluso a través de la auditoría externa, de la equivalencia de las normas aplicadas en el caso de que el contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo se recicle o se recoja en un tercer país. La evaluación tendrá en cuenta las normas de protección del medio ambiente y de la salud humana, incluidas las normas para garantizar que el reciclado se lleva a cabo de manera respetuosa con el medio ambiente y con las normas sobre el reciclado de alta calidad, incluidas las relativas a la eficiencia en el uso de los recursos, y las normas de calidad para los sectores del reciclado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
11. A más tardar el 1 de enero de 2029 o transcurridos 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8, si esta fecha es posterior, el cálculo y la verificación del porcentaje de contenido reciclado contenido en los envases con arreglo al apartado 1 cumplirán las normas establecidas en el acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 8.
12. A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión evaluará la necesidad de contemplar excepciones a los porcentajes mínimos de contenido reciclado establecidos en el apartado 1, letras b) y d), para envases de plástico específicos, o de revisar la lista de las excepciones establecidas en el apartado 4 para envases de plástico específicos.
Sobre la base de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando no se hayan autorizado tecnologías de reciclado adecuadas para reciclar envases de plástico conforme a las normas pertinentes de la Unión o no estén lo suficientemente disponibles en la práctica, teniendo en cuenta cualquier requisito relacionado con la seguridad -especialmente en lo que respecta a los envases de plástico aptos para el contacto, incluidos los envases para alimentos- la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64, a fin de modificar el presente Reglamento con el objeto de:
a) contemplar excepciones al ámbito de aplicación, al calendario o al nivel del porcentaje mínimo establecidos en el apartado 1, letras b) y d), del presente artículo, para envases de plástico específicos, y
b) según convenga, modificar la lista de las excepciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo.
13. Cuando la falta de disponibilidad o los precios excesivos de determinados plásticos reciclados hagan excesivamente difícil el cumplimiento de los porcentajes mínimos de contenido reciclado establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 64 al objeto de modificar dichos apartados mediante el ajuste correspondiente de los porcentajes mínimos. Al evaluar la idoneidad de dicho ajuste, la Comisión valorará las solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas, que deberán ir acompañadas de información y datos pertinentes sobre la situación del mercado en relación con el residuo plástico postconsumo y de las mejores pruebas disponibles en relación con los riesgos asociados a la salud humana o animal, a la seguridad del suministro alimentario o al medio ambiente. La Comisión solo adoptará tales actos delegados en casos excepcionales, cuando pudiera haber efectos nocivos graves para la salud humana o animal, la seguridad de la cadena de suministro alimentario o el medio ambiente.
14. A más tardar el 12 de febrero de 2032, teniendo en cuenta la evolución de los últimos avances tecnológicos y la experiencia práctica adquirida por los operadores económicos y los Estados miembros, la Comisión presentará un informe en el que se revise la aplicación de los porcentajes mínimos de contenido reciclado para 2030 establecidos en el apartado 1 y se evalúe la medida en que dichos porcentajes conducen a soluciones que fomentan los envases sostenibles y son eficaces y fáciles de aplicar, la viabilidad de la consecución de los porcentajes mínimos para 2040 sobre la base de la experiencia en la consecución de los porcentajes mínimos para 2030 y la evolución de las circunstancias, la pertinencia del mantenimiento de las exenciones y excepciones establecidas en el presente artículo y la necesidad o pertinencia de establecer nuevos porcentajes mínimos de contenido reciclado. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa por la que se modifique el presente artículo, en particular los porcentajes mínimos de contenido reciclado para 2040.
15. A más tardar el 12 de febrero de 2032, la Comisión volverá a analizar la situación relativa al uso de materiales de envase reciclados en envases distintos del plástico y, sobre esta base, evaluará la conveniencia de establecer medidas, o fijar objetivos, para aumentar el uso de contenido reciclado en esos envases distintos y, en su caso, presentar una propuesta legislativa.
