Artículo 7 sobre el trata...refundida)

Artículo 7 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

Ver Indice
»

Artículo 7. Tratamiento terciario

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en aguas receptoras, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas con una carga de un mínimo de 150 000 h-e y que no apliquen un tratamiento terciario a 1 de enero de 2025 cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento terciario de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 2, a más tardar:

a) el 31 de diciembre de 2033 para los vertidos del 30 % de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas;

b) el 31 de diciembre de 2036 para los vertidos del 70 % de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

A más tardar el 31 de diciembre de 2039, los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en aguas receptoras, todos los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas con una carga de un mínimo de 150 000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento terciario que figuran en el anexo I, parte B y cuadro 2

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, los Estados miembros elaborarán y publicarán una lista de zonas de su territorio sensibles a la eutrofización. Adjuntarán información sobre si se trata de zonas sensibles al nitrógeno o al fósforo, o ambos. Actualizarán dicha lista cada seis años a partir del 31 de diciembre de 2033.

La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas indicadas en el anexo II.

El requisito establecido en el párrafo primero no será de aplicación cuando un Estado miembro aplique un tratamiento terciario de conformidad con el apartado 5 en todo su territorio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en zonas incluidas en la lista a que se refiere el apartado 2, los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento terciario que figuran en el anexo I, parte B y cuadro 2, a más tardar:

a) el 31 de diciembre de 2033 para el 20 % de dichas aglomeraciones urbanas;

b) el 31 de diciembre de 2036 para el 40 % de dichas aglomeraciones urbanas;

c) el 31 de diciembre de 2039 para el 60 % de dichas aglomeraciones urbanas;

d) el 31 de diciembre de 2045 para todas dichas aglomeraciones urbanas.

4. Los Estados miembros podrán superar el plazo a que se refiere el apartado 3, letra d), en un máximo de ocho años a condición de que:

a) al menos el 50 % de las aglomeraciones urbanas de que se trate no apliquen un tratamiento terciario de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE o no cumplan los requisitos del anexo I, parte B y cuadro 2, de dicha Directiva a 1 de enero de 2025, y

b) el primer programa nacional de ejecución presentado con arreglo al artículo 23, apartado 2, incluya:

i) el número de aglomeraciones urbanas a que se refiere el apartado 3 que carezcan de un tratamiento terciario de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE o no cumplan los requisitos del anexo I, parte B y cuadro 2, de dicha Directiva a 1 de enero de 2025,

ii) un plan en el que se detallen las inversiones necesarias para que dichas aglomeraciones urbanas alcancen el pleno cumplimiento en el plazo ampliado, y

iii) las razones técnicas o económicas que justifiquen la prórroga del plazo a que se refiere el apartado 3, letra d).

La prórroga del plazo a que se refiere el presente apartado únicamente será efectiva si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero. La Comisión enviará a los Estados miembros una notificación en caso de que no se cumplan dichas condiciones a más tardar el 31 de julio de 2028. No obstante, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 150 000 h-e deberán cumplir los plazos establecidos en el apartado 1.

5. Los vertidos de aguas residuales urbanas a que se refieren los apartados 1 y 3 cumplirán los requisitos pertinentes que figuran en el anexo I, parte B y cuadro 2, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C. La media anual de las muestras para cada parámetro indicado en el anexo I, cuadro 2, será conforme a los valores paramétricos pertinentes que figuran en dicho cuadro.

6. En el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén en construcción, cuyo tratamiento terciario esté siendo objeto de reformas importantes o que hayan sido encargadas después del 31 de diciembre de 2020 y antes del 1 de enero de 2025, los requisitos relativos al parámetro de nitrógeno a que se refiere el presente artículo se aplicarán a más tardar cinco años a partir de los plazos establecidos en los apartados 1 y 3.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar el anexo I, parte C, con objeto de adaptar al progreso científico y técnico los métodos de control y evaluación de resultados en materia de tratamiento terciario.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, los Estados miembros podrán decidir que una instalación de tratamiento determinada situada en una zona incluida en la lista mencionada en el apartado 2 no esté sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 3 y 5 cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga global que entra en todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza:

a) al menos el 75 % en el caso del fósforo total y al menos el 75 % en el caso del nitrógeno total, a partir del 1 de enero de 2025;

b) el 82,5 % en el caso del fósforo total y el 80 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2039;

c) el 87,5 % en el caso del fósforo total y el 82,5 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2045;

9. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10 000 h-e en una zona de captación de una zona sensible a la eutrofización incluida en la lista mencionada en el apartado 2 quedarán también sujetos a lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8.

10. Los Estados miembros velarán por que los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en una zona incluida en la lista mencionada en el apartado 2, tras una de las actualizaciones periódicas de la lista exigida por dicho apartado, cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 5 en un plazo de siete años a partir de la inclusión en dicha lista.

11. Cuando el número de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que necesitan ser mejoradas para cumplir los objetivos mencionados en los apartados 1 y 3 a escala nacional no sea un número entero, el número de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se redondeará al número entero más cercano. En caso de equidistancia entre dos enteros, el número se redondeará a la baja.