Articulo 7 Suelo rústico
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»Artículo 7. Suelo rústico común.
Vigente
Constituirán el suelo rústico común el resto de los terrenos asignados a esta clase de suelo. Dentro de ellos, la ordenación diferenciará los mayoritariamente ocupados por masas forestales y de monte bajo excluidos de la calificación de suelo rústico protegido, y definirá para dichos terrenos medidas que fomenten su permanencia y mantenimiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1997 en vigor desde 16-07-1997