Articulo 7 Taxi de Aragón

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Artículo 7. Títulos habilitantes.

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1. La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.

2. Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes:

a) Las licencias de taxi, que habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad.

b) Las autorizaciones interurbanas de taxi, que permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de transporte.

3. Existirá una vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, siendo preciso disponer de ambos títulos para la realización de la actividad.

4. La autorización interurbana de taxi se solicitará una vez obtenida la licencia para prestar los servicios urbanos de taxi, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

5. Excepcionalmente podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos de taxi, aun cuando el ayuntamiento competente no hubiese otorgado previamente la correspondiente licencia municipal, cuando la autorización vaya a domiciliarse en un municipio de menos de 2.000 habitantes.