Articulo 7 Tenencia, Prot...s Animales

Articulo 7 Tenencia, Protección y Derechos de los Animales

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Artículo 7. Requisitos de los centros, establecimientos e instalaciones de animales.

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1. Los centros de depósito de animales, los refugios, los centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, así como los núcleos zoológicos deberán:

a) Estar inscritos en el correspondiente Registro municipal.

b) Estar inscritos en el Registro Informático Centralizado regulado en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de centros o instalaciones de acuicultura en aguas continentales, se requerirá informe vinculante del órgano competente.

c) Contar con una persona responsable de la gestión del establecimiento, que figure inscrita como tal en el Registro de establecimientos.

d) Cumplir la normativa en lo referente al emplazamiento, las instalaciones, las condiciones sanitarias y el bienestar de los animales.

e) Contar al menos con una persona que esté en contacto directo con los animales que posea un certificado de capacitación, expedido en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Disponer de un servicio veterinario responsable acreditado por la Consejería competente en materia de ganadería que se encargará de las cuestiones sanitarias y de bienestar de los animales pertenecientes a estos centros.

2. Las peluquerías de animales deberán cumplir los requisitos de los puntos d) y e) del apartado 1 de este artículo.

3. Las personas que, sin ejercer las actividades incluidas en este artículo, posean mas de cinco animales destetados deberán cumplir la letra d) del apartado 1 de este artículo.

4. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería supervisarán e inspeccionarán regularmente el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos en estos centros. Reglamentariamente se determinarán las condiciones sanitarias y las medidas de control.