Articulo 7 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
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Articulo 7 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 7.

Vigente

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1. Los bienes y medios económicos de que dispondrá el Instituto seran los siguientes:

a) Todos los que integraban el patrimonio de los Centros y Organismos suprimidos por la Ley 35/1971, de 21 de julio, así como cuantas subvenciones, tasas, fondos a ingresos de cualquier clase figuren a favor de dichos Organismos en los Presupuestos Generales del Estado, Organismos Autónomos o Corporaciones locales o provinciales.

b) Los derivados de las emisiones de obligaciones y de los acuerdos de cooperación económica exterior que hubieren sido legalmente autorizados.

c) Los bienes y derechos de todas clases adquiridos por donación, herencia o legado o por cualquier otro título, previa observancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la vigente Ley del Patrimonio del Estado.

d) Los demás bienes o medios económicos que legalmente se le asignen o correspondan.

2. Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley se atenderán con cargo a los créditos que para dicha finalidad figuren en los Presupuestos Generales del Estado o de sus Organismos Autónomos y especialmente con las consignaciones del presupuesto del Instituto.

3. El Banco de Crédito Agrícola concertará Convenios con el Instituto para la concesión de préstamos dentro de las normas aplicables al crédito oficial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973