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Articulo 7 Tiempo de vuelo y actividad y descanso de las tripulaciones de servicio en aviones comerciales de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto

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Artículo 7. Reducción de los tiempos de descanso.

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1. En aplicación de lo previsto en el OPS 1.1110, punto 1.4.1, del anexo III del Reglamento, los tiempos de descanso podrán reducirse en un máximo de tres horas siempre que resten, al menos, diez horas de descanso, cuando éste tenga lugar fuera de base, o doce horas de descanso, cuando éste tenga lugar en la base, y siempre que.

a) El período de descanso reducido permita un mínimo de nueve horas en un alojamiento adecuado.

b) El período de actividad de vuelo posterior al descanso reducido disminuya por el mismo tiempo en que se haya visto reducido el descanso.

c) El período de descanso posterior al que ha sido reducido se incremente en el mismo tiempo en que se haya visto reducido el descanso precedente.

2. No se podrá programar a un tripulante la reducción del tiempo de descanso más de tres veces en un período de noventa días consecutivos, sin perjuicio de los descansos reducidos sobrevenidos por circunstancias imprevistas.

Se entiende por circunstancias imprevistas aquellas que se den con posterioridad al inicio de la actividad de vuelo del tripulante, no se hayan podido prever con anterioridad a su presentación y estén fuera del control del operador.

3. No se podrá reducir el descanso cuando:

a) La actividad precedente o posterior incluya una extensión del período de actividad de vuelo por descanso en vuelo.

b) En el período de actividad de vuelo anterior o posterior se crucen cuatro o más husos horarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-01-2010 en vigor desde 28-07-2010