Articulo 7 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 7.- Titularidad de los bienes de entidades distintas de la Administración general en caso de su no necesidad o de extinción de la entidad.
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1.- Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general que resulten innecesarios para el cumplimiento de los fines del organismo o de la entidad pasarán a ser titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo en alguno de los siguientes supuestos, en cuyo caso el organismo o entidad titular estará facultado para la enajenación del bien o derecho innecesario.
a) Cuando la norma de creación del organismo o entidad disponga lo contrario, o éste tenga atribuidas facultades para la enajenación.
b) Cuando el departamento competente en materia de patrimonio no estime procedente la incorporación del bien o derecho.
2.- En el caso de extinción de entidades distintas de la Administración general, la titularidad de todos sus bienes y derechos corresponderá a la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo que la norma o acto que disponga o autorice la extinción establezca otra cosa.
3.- El traspaso de la titularidad del bien o derecho a que se refieren los apartados anteriores se perfeccionará mediante acta de entrega suscrita por representante del departamento competente en materia de patrimonio y por representante del organismo autónomo o entidad transmitente, o bien mediante acta de toma de posesión unilateralmente levantada por aquél.
