Articulo 7 Transparencia ...e Canarias

Articulo 7 Transparencia y acceso a la información pública de Canarias

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Artículo 7. - Obligación de transparencia.

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1. Las entidades relacionadas en el artículo 2 de la presente ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública.

2. Para el cumplimiento de la obligación de transparencia y en los términos previstos en esta ley, las entidades mencionadas deben.

a) Elaborar, mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas o páginas web, la información cuya divulgación se considere de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, en los términos que se establecen en el artículo 13 de la presente ley.

b) Elaborar y difundir un inventario de información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información.

c) Establecer y mantener medios de consulta de la información solicitada.

d) Adoptar las medidas de gestión de la información que hagan fácilmente accesible su localización y divulgación, así como la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada.

e) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados.

f) Publicar la información sujeta a la obligación de transparencia haciendo uso de un lenguaje no sexista ni discriminatorio.

g) Publicar y difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su ejercicio y al órgano competente para resolver.

h) Difundir los derechos que reconoce esta ley a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información.

i) Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta ley.

3. Toda la información prevista en esta ley estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, entendiendo por tal aquella que sea suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.