Articulo 7 transporte por cable
Artículo 7. Seguridad de las instalaciones.
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1.- Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los componentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y el resto de las normas que les sean aplicables.
2.- Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte por cable requerirá la correspondiente autorización de la administración competente. Para el resto de modificaciones, se requerirá únicamente comunicación previa a la administración competente.
A estos efectos, se considerará modificación sustancial la que afecte a las características, los subsistemas o los componentes de seguridad importantes de las citadas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre instalaciones de transporte de personas por cable.
3.- La entidad explotadora de una instalación de transporte por cable, para garantizar su seguridad, deberá acreditar anualmente ante los servicios de inspección que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos.
4.- Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, la administración competente podrá requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten las instalaciones, que lleven a cabo las mejoras, las modificaciones, las revisiones y los ensayos que se consideren necesarios.
5.- Las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar a la administración competente, de forma inmediata, cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, sin perjuicio de las obligaciones de información que en su caso puedan exigirles el resto de administraciones competentes.
6.- Asimismo, las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable deberán disponer de un plan de autoprotección y evacuación, que garantice el control de todos los riesgos creados por la actividad y prevea las emergencias que puedan producirse, así como las medidas que hayan de tomarse en estas situaciones, todo ello conforme a la legislación de protección civil y gestión de emergencias.
7.- Las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable deberán suscribir un seguro obligatorio de viajeros, así como cualquier otro seguro que la entidad explotadora esté obligada a concertar, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
