Articulo 7 Turismo de Cataluña
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»Artículo 7. Recursos turísticos potenciales.
Vigente
1. Son recursos turísticos potenciales los bienes, las manifestaciones o los servicios susceptibles de convertirse en nuevos recursos turísticos esenciales o de interés local.
2. Los recursos turísticos potenciales tienen que recibir una consideración preferente de las administraciones turísticas en la actividad de apoyo a la creación de nuevos recursos turísticos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003