Artículo 7 Valedor del Pueblo
Artículo 7.
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1. La condición de Valedor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en servicio activo de cualquier Administración Pública; con la condición de miembro de Partido Político o con el desempeño de funciones directivas en un Partido, Sindicato, Asociación o Fundación, o con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal o de cualquier actividad profesional, judicial, mercantil o Iaboral.
2. El Valedor del Pueblo deberá cesar en la situacion de incompatibilidad en la que se encuentre antes de tomar posesión del cargo. En el caso contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.
3. En el supuesto de incompatibilidad sobrevenida, se entenderá que renuncia al cargo en la fecha en que se tenga producido aquélla.
