Articulo 7 Venta Local de Productos Agroalimentarios
Artículo 7. Requisitos de productores y establecimientos.
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1. Los productores agrarios y forestales, las agrupaciones y los establecimientos locales que practiquen las modalidades de venta local que regula esta ley deberán cumplir los requisitos generales de la legislación alimentaria, incluyendo los propios del tipo de establecimiento.
2. Los productores agrarios, las agrupaciones y los productores forestales que comercialicen sus productos propios, primarios o transformados, o los obtenidos de la recolección de productos silvestres, en el marco de esta ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas. En el caso de una agrupación, este requisito lo deberán cumplir los productores agrarios que la integren. Se exceptúa de este requisito a los productores forestales, para los que el Gobierno de Aragón creará un registro específico de productores forestales, al objeto de controlar su censo y actividad, en el que se incluirán los mismos contenidos que para los productos de origen agrario: producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta, y, en su caso, identificación del establecimiento local al que se ha vendido.
b) Disponer, en su caso, de las necesarias condiciones de equipamiento, higiene y funcionamiento para desarrollar la actividad de elaboración con garantías sanitarias y aplicando los principios generales y prácticas correctas de higiene según el artículo 8 de esta ley.
c) Con el fin de asegurar la trazabilidad, deberán llevar un registro, que estará a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan, con el siguiente contenido mínimo: producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta, y, en su caso, identificación del establecimiento local al que se ha vendido.
d) Mantener actualizados los datos relativos a la venta local de sus explotaciones del modo que regula el artículo 10 de esta ley.
3. Los establecimientos locales que realicen la venta local regulada en esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos, además de las obligaciones de carácter general que les resulten aplicables en materia de salud, de comercio, de turismo rural y de protección de los consumidores y usuarios:
a) Presentar la declaración responsable o comunicación de datos que se establezca reglamentariamente y mantenerla actualizada, a los efectos informativos previstos en el artículo 10 de esta ley.
b) Llevar un registro, que estará a disposición de las autoridades competentes, con el siguiente contenido mínimo: tipo de producto agroalimentario adquirido, cantidad, fecha e identidad del suministrador.
c) En el caso de las setas y hongos silvestres, los establecimientos locales deberán cumplir con las obligaciones de la documentación que figuran en el artículo 5.2.c) del Real Decreto 30/2009, de 16 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.
