Articulo 7 Voluntades digitales

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Artículo 7. Modificación del artículo 421-2, con relación a las voluntades digitales en testamento

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Se modifica el artículo 421-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 421-2. Contenido del testamento

»1. En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte.

»2. El testamento, además de lo establecido por el apartado 1, puede contener las voluntades digitales del causante y la designación de una persona encargada de su ejecución. En defecto de designación, el heredero, el albacea o el administrador de la herencia pueden ejecutar las voluntades digitales o encargar su ejecución a otra persona.»