Artículo 70. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 70. Objetivo
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1. El objetivo del presente título es prever la cooperación policial y judicial entre, por un lado, los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, por otro, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, así como la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
2. El presente título solo se aplicará a la cooperación policial y judicial en materia penal que tenga lugar exclusivamente entre la Unión y los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, por otro. No se aplicará a situaciones que surjan entre los Estados miembros, o entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, ni a las actividades de las autoridades responsables de salvaguardar la seguridad nacional cuando actúan en dicho ámbito.
